Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 2
del 14 de Mayo de 2013
Algunas aclaraciones necesarias
Invocando los Artículos 2º, 3º y
7º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 2 del 14 de mayo de 2013, solicito al Sr Jefe de Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires información sobre su participación y el grado de
responsabilidad de la misma, respecto de las escuchas no ordenadas judicialmente
de que han sido víctimas –entre otros- familiares de las víctimas del atentado
a la AMIA.
Solicito aclaración respecto de si
en razón del derecho amparado en el Artículo 8º, que impediría –por ejemplo- a
los usuarios de Cablevisión el acceso a canales de cable –y sus consecuentes
contenidos- como 360, y a los efectos de cumplir con el Artículo 2º, el
Gobierno a su cargo realizará las gestiones tendientes a proveer públicamente
un sistema de televisión digital público y gratuito.
Solicito aclaración sobre los
modos y acciones concretas en que su Gobierno garantizará el derecho reconocido
en el Artículo 8º Inciso 2) para con los periodistas domiciliados en la CABA y
cuya labor profesional se desarrolle bajo la forma de corresponsalía para
medios extranjeros.
Solicito aclaración respecto de
cómo se resolverán los casos en que las manifestaciones especificadas en el
Artículo 5º como las únicas pasibles de ser censuradas o prohibidas en forma
previa, cuando se constituyan en la preferencia de contenido única y directa de un medio en
particular, y cuál de dichos artículos tiene poder de preeminencia sobre el
otro.
El Artículo 11º podría interpretarse como una restricción al derecho de huelga de los empleados -sean periodistas o no- de los medios de comunicación, así como los de toda la cadena de producción y distribución. ¿No sería violatorio de un derecho con rango constitucional, amparado de hecho en el Artículo 14 Bis de la Constitución Nacional?
El Artículo 11º podría interpretarse como una restricción al derecho de huelga de los empleados -sean periodistas o no- de los medios de comunicación, así como los de toda la cadena de producción y distribución. ¿No sería violatorio de un derecho con rango constitucional, amparado de hecho en el Artículo 14 Bis de la Constitución Nacional?
Respecto de lo dispuesto en el
Artículo 12º, solicito aclaración respecto de si las consecuencias derivadas –buscadas
o no previstas- por la falta de veracidad de información publicada, queda
sujeta al derecho de demanda por las consecuencias indeseables derivadas de la calidad de los
productos; del ejercicio de la praxis profesional; de la publicidad engañosa en los casos en
que la presentación de la información (sea bajo la forma de título, publicidad,
tapa, anticipo u otras formas) no se condiga con el desarrollo de la misma. Y
si se establecerá la obligación de que cada medio lleve visible las leyendas de
“el consumo de este producto podría ser perjudicial para…”, la especificación
de la composición en porcentajes o participación respecto de sus componentes (como veracidad,
confiabilidad de las fuentes, honestidad intelectual de los periodistas y de la
línea editorial), u otros aclaraciones y advertencias a que las que se obliga a otros servicios y productos.
Respecto del Artículo 14º,
solicito aclaración respecto de si el derecho a la no restricción del acceso al
papel prevé el subsidio total o parcial de los costos del mismo; si la Ciudad
regulará el sistema de distribución de medios gráficos a fin de derogar los
costos relativos al retiro del material no vendido; y se especificarán qué
controles se consideran no abusivos para –comparativamente- no dejar librada a
la discrecionalidad la determinación de aquellos otros que se consideren sí
abusivos, dado que tal como está redactado el último párrafo la pretensión
de cobro del ABL podría considerarse de esta manera.
Respecto del Artículo 15º, en su
relación con los Artículos 5º y 6º, solicito aclaración respecto de si debe ser
interpretado como limitativo del derecho a accionar civilmente de aquellos que
pudieran sentirse perjudicados; y cuáles son las acciones previstas tendientes
a regular la mala fe en el ejercicio de una práctica que a partir de la publicación de este Decreto carece de consecuencias legales.
Respecto del Artículo 16º,
solicito aclaración respecto de los bienes protegidos que ya no lo estuvieran por
el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, o si –en su defecto- se
trata de una reafirmación discursiva sin consecuencias en el plano de lo real.
Respecto del Artículo 17º, así
como de todos los otros en que se hace alusión a los bienes materiales e
inmateriales necesarios indirectamente para la libre difusión, solicito que se
aclare –si no detallada al menos conceptualmente- qué bienes pueden ser considerados
bajo esta categoría, o si son considerados todos aquellos que bajo alguna forma
de verosimilitud pudieran ser justificables por las consecuencias materiales o
inmateriales, comprobables o no.
Omitiré preguntar sobre otros
aspectos de este mismo Artículo, dado que en la presentación de este DNU ya
aclaró su convicción personal respecto de que la apropiación indebida de
acciones a través de la tortura y la enajenación durante la última Dictadura
Cívico-Militar-Eclesial-Empresarial-Mediática es un hecho de “otras épocas” y que
“no procede”.
Respecto del Artículo 19º,
solicito aclaración respecto de si no relativiza los artículos 16º y 17º, reduciendo
su poder a la mera fuerza declarativa, sin agregar ninguna protección a la
legislación ya vigente, y pudiendo entrar en contradicción con el antes citado
Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto del Artículo 22º,
solicito especificación acerca de –más allá de su extensión diferencial- las
diferencias superadoras que trascienden al Artículo 32 de la Constitución
Nacional.
Respecto del Artículo 25º,
solicito justificación de la necesidad de creación de un fuero específico, y la
aclaración respecto de si no se generarán contradicciones en el plano fáctico con
el Artículo 12º.
Por último, y por fuera de la
formalidad precedente… Una preguntita así, sin testigos, y queda entre
nosotros: este articulado, en lo que no es meramente declarativo sino
fuertemente regulatorio, ¿beneficia en los hechos a algún otro medio que no sea
La Nación y los pertenecientes al Grupo Clarín? ¿Y tiene en cuenta la limitación del
ejercicio de algún otro particular que no sea el Gobierno Nacional?
PD: Disculpe, pero mientras estaba limpiando la casa se me ocurrió otra preguntita: Si me sorprenden acosando en internet a alguien, ¿puedo ampararme en el Artículo 24 incisos 6) y 7)?
PD: Disculpe, pero mientras estaba limpiando la casa se me ocurrió otra preguntita: Si me sorprenden acosando en internet a alguien, ¿puedo ampararme en el Artículo 24 incisos 6) y 7)?
Y otra más, ahora sí es la
última: si Moyano reclama como camioneros a todos los que manejan algo trabajan
con lo que sea que tenga ruedas, ¿los que nos expresamos de cualquier forma y
por cualquier medio, podemos decir que somos periodistas? ¿Le parece que no?
Le copio el inciso 6) del que le hablé recién: El término
“periodista” deberá ser considerado en el sentido más amplio e incluye a
cualquier persona que difunda expresiones, información, opiniones o ideas por
algún medio de comunicación.
Viviana Taylor