miércoles, 15 de mayo de 2013

Libertad de prensa y fueros especiales en CABA


Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 2

del 14 de Mayo de 2013


Algunas aclaraciones necesarias

 


 
 
 Viviana Taylor
 
Invocando los Artículos 2º, 3º y 7º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 2 del 14 de mayo de 2013, solicito al Sr Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires información sobre su participación y el grado de responsabilidad de la misma, respecto de las escuchas no ordenadas judicialmente de que han sido víctimas –entre otros- familiares de las víctimas del atentado a la AMIA.
Solicito aclaración respecto de si en razón del derecho amparado en el Artículo 8º, que impediría –por ejemplo- a los usuarios de Cablevisión el acceso a canales de cable –y sus consecuentes contenidos- como 360, y a los efectos de cumplir con el Artículo 2º, el Gobierno a su cargo realizará las gestiones tendientes a proveer públicamente un sistema de televisión digital público y gratuito.
Solicito aclaración sobre los modos y acciones concretas en que su Gobierno garantizará el derecho reconocido en el Artículo 8º Inciso 2) para con los periodistas domiciliados en la CABA y cuya labor profesional se desarrolle bajo la forma de corresponsalía para medios extranjeros.
Solicito aclaración respecto de cómo se resolverán los casos en que las manifestaciones especificadas en el Artículo 5º como las únicas pasibles de ser censuradas o prohibidas en forma previa, cuando se constituyan en la preferencia de contenido única y directa de un medio en particular, y cuál de dichos artículos tiene poder de preeminencia sobre el otro.

El Artículo 11º podría interpretarse como una restricción al derecho de huelga de los empleados -sean periodistas o no- de los medios de comunicación, así como los de toda la cadena de producción y distribución. ¿No sería violatorio de un derecho con rango constitucional, amparado de hecho en el Artículo 14 Bis de la Constitución Nacional?
Respecto de lo dispuesto en el Artículo 12º, solicito aclaración respecto de si las consecuencias derivadas –buscadas o no previstas- por la falta de veracidad de información publicada, queda sujeta al derecho de demanda por las consecuencias indeseables derivadas de la calidad de los productos; del ejercicio de la praxis profesional; de la publicidad engañosa en los casos en que la presentación de la información (sea bajo la forma de título, publicidad, tapa, anticipo u otras formas) no se condiga con el desarrollo de la misma. Y si se establecerá la obligación de que cada medio lleve visible las leyendas de “el consumo de este producto podría ser perjudicial para…”, la especificación de la composición en porcentajes o participación respecto de sus componentes (como veracidad, confiabilidad de las fuentes, honestidad intelectual de los periodistas y de la línea editorial), u otros aclaraciones y advertencias a que las que se obliga a otros servicios y productos.
Respecto del Artículo 14º, solicito aclaración respecto de si el derecho a la no restricción del acceso al papel prevé el subsidio total o parcial de los costos del mismo; si la Ciudad regulará el sistema de distribución de medios gráficos a fin de derogar los costos relativos al retiro del material no vendido; y se especificarán qué controles se consideran no abusivos para –comparativamente- no dejar librada a la discrecionalidad la determinación de aquellos otros que se consideren sí abusivos, dado que tal como está redactado el último párrafo la pretensión de cobro del ABL podría considerarse de esta manera.
Respecto del Artículo 15º, en su relación con los Artículos 5º y 6º, solicito aclaración respecto de si debe ser interpretado como limitativo del derecho a accionar civilmente de aquellos que pudieran sentirse perjudicados; y cuáles son las acciones previstas tendientes a regular la mala fe en el ejercicio de una práctica que a partir de la publicación de este Decreto carece de consecuencias legales.
Respecto del Artículo 16º, solicito aclaración respecto de los bienes protegidos que ya no lo estuvieran por el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, o si –en su defecto- se trata de una reafirmación discursiva sin consecuencias en el plano de lo real.
Respecto del Artículo 17º, así como de todos los otros en que se hace alusión a los bienes materiales e inmateriales necesarios indirectamente para la libre difusión, solicito que se aclare –si no detallada al menos conceptualmente- qué bienes pueden ser considerados bajo esta categoría, o si son considerados todos aquellos que bajo alguna forma de verosimilitud pudieran ser justificables por las consecuencias materiales o inmateriales, comprobables o no.
Omitiré preguntar sobre otros aspectos de este mismo Artículo, dado que en la presentación de este DNU ya aclaró su convicción personal respecto de que la apropiación indebida de acciones a través de la tortura y la enajenación durante la última Dictadura Cívico-Militar-Eclesial-Empresarial-Mediática es un hecho de “otras épocas” y que “no procede”.
Respecto del Artículo 19º, solicito aclaración respecto de si no relativiza los artículos 16º y 17º, reduciendo su poder a la mera fuerza declarativa, sin agregar ninguna protección a la legislación ya vigente, y pudiendo entrar en contradicción con el antes citado Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto del Artículo 22º, solicito especificación acerca de –más allá de su extensión diferencial- las diferencias superadoras que trascienden al Artículo 32 de la Constitución Nacional.
Respecto del Artículo 25º, solicito justificación de la necesidad de creación de un fuero específico, y la aclaración respecto de si no se generarán contradicciones en el plano fáctico con el Artículo 12º.
 
Por último, y por fuera de la formalidad precedente… Una preguntita así, sin testigos, y queda entre nosotros: este articulado, en lo que no es meramente declarativo sino fuertemente regulatorio, ¿beneficia en los hechos a algún otro medio que no sea La Nación y los pertenecientes al Grupo Clarín? ¿Y tiene en cuenta la limitación del ejercicio de algún otro particular que no sea el Gobierno Nacional?


PD: Disculpe, pero mientras estaba limpiando la casa se me ocurrió otra preguntita: Si me sorprenden acosando en internet a alguien, ¿puedo ampararme en el Artículo 24 incisos 6) y 7)?


Y otra más, ahora sí es la última: si Moyano reclama como camioneros a todos los que manejan algo trabajan con lo que sea que tenga ruedas, ¿los que nos expresamos de cualquier forma y por cualquier medio, podemos decir que somos periodistas? ¿Le parece que no? Le copio el inciso 6) del que le hablé recién: El término “periodista” deberá ser considerado en el sentido más amplio e incluye a cualquier persona que difunda expresiones, información, opiniones o ideas por algún medio de comunicación.


 
 Viviana Taylor